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	<title>concursal &#8211; Rancaño Abogados</title>
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	<title>concursal &#8211; Rancaño Abogados</title>
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		<title>CÓMO EVITAR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MEDIANTE UN CONVENIO ANTICIPADO O ACUERDO DE REFINANCIACIÓN</title>
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		<pubDate>Mon, 12 Jul 2021 18:00:31 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Como continuación de nuestro post anterior de análisis del Texto Refundido de la Ley Concursal, en adelante TRLC, en ocasiones, podemos evitar la declaración de concurso de acreedores. Conforme establece el art. 5 del TRLC, el deudor tiene la obligación de solicitar la declaración de...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: left;">Como continuación de nuestro <a href="https://www.rancanoabogados.com/2020/10/02/incumplimiento-convenio-del-concurso-de-acreedores-ley-3-2020/" target="_blank" rel="noopener noreferrer">post anterior</a> de análisis del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4859" target="_blank" rel="noopener noreferrer">Texto Refundido de la Ley Concursal, en adelante TRLC</a>, en ocasiones, podemos evitar la declaración de concurso de acreedores. Conforme establece el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4859" target="_blank" rel="noopener noreferrer">art. 5 del TRLC</a>, el deudor tiene la obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha que hubiera conocido o debió conocer el estado de <strong>insolvencia actual</strong>. Señalamos “insolvencia actual”, por cuanto que, si la insolvencia es inminente y no actual, la obligación de solicitar el concurso no le alcanza. En ambos casos el concurso puede evitarse, con apoyo en el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4859" target="_blank" rel="noopener noreferrer">art. 583 TRLC</a>, mediante la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta de <strong>convenio anticipado</strong> o un <strong>acuerdo de refinanciación</strong>. En cualquier caso, hay que ponerlo en conocimiento del Juzgado de lo Mercantil competente.</p>
<h3 style="text-align: left;">No se pueden iniciar ejecuciones judiciales</h3>
<p style="text-align: left;"><strong>Además de evitar la solicitud de concurso</strong>, mediante la citada alternativa, no se produce el vencimiento anticipado de los créditos y obligaciones. Es decir, no se pueden iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes del deudor hasta que <strong>transcurran tres meses. </strong>Ese periodo comienza desde la comunicación al juzgado del inicio de las negociaciones. Las ejecuciones que estén en tramitación se suspenderán.</p>
<p style="text-align: left;">Si se obtiene el apoyo de, al menos, el 51% del pasivo financiero al plan de refinanciación, no se podrán iniciar o proseguir las ejecuciones, tanto judiciales como extrajudiciales.</p>
<p style="text-align: left;">Las ejecuciones con garantías reales, que no afecten a bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, no se ven afectadas por la suspensión o por la prohibición de iniciación. Nos basamos en el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4859" target="_blank" rel="noopener noreferrer">art. 591 del TRLC</a> determinadas posibilidades y soluciones, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias y naturaleza de los bienes objeto de la garantía.</p>
<p style="text-align: left;">No cabe duda que lo expuesto es una vía menos traumática encaminada a superar el momento de la insolvencia.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<item>
		<title>EL INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DEL CONCURSO DE ACREEDORES A LA LUZ DE LA LEY 3/2020</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Oct 2020 12:21:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[concursal]]></category>
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		<category><![CDATA[derecho concursal]]></category>
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		<category><![CDATA[Ley 3/2020]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Ley 3/2020 de 18 de septiembre, en lo que se refiere a medidas concursales, establece normas que pretenden apoyar al deudor en situación concursal y en fase de cumplimiento del convenio aprobado. Para ello, contempla dos situaciones: Previsión de incumplimiento del convenio inicialmente aprobado....</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: left;">La Ley 3/2020 de 18 de septiembre, en lo que se refiere a <strong>medidas concursales,</strong> establece normas que pretenden apoyar al deudor en situación concursal y en fase de cumplimiento del convenio aprobado. Para ello, contempla dos situaciones:</p>
<ol style="text-align: left;">
<li><strong>Previsión de incumplimiento del convenio inicialmente aprobado.</strong> En caso de que el deudor prevea que no va a poder cumplir el convenio aprobado, hasta el 14 de marzo de 2021 <strong>no tendrá obligación</strong> de solicitar la liquidación. Esto será siempre que dentro de dicho plazo presente propuesta de modificación del convenio. Durante dicho plazo el Juez no dictará auto de liquidación.</li>
<li><strong>En caso de incumplimiento del convenio aprobado</strong> <strong>o modificado</strong> dentro del plazo de dos años a contar desde el 14 de marzo de 2020. Los créditos o ingresos de tesorería obtenidos por el deudor, incluso de personas especialmente vinculadas, tendrán la condición de créditos contra la masa, siempre que en el convenio o en su modificación, conste el acreedor y la cuantía máxima de financiación.</li>
</ol>
<p style="text-align: left;">Ambos aspectos de la norma requieren cierta prudencia en su interpretación. Como expertos en <a href="https://www.rancanoabogados.com/derecho-concursal/">derecho concursal</a>, vamos a analizarlo.</p>
<h3 style="text-align: left;">El incumplimiento del convenio con anterioridad al 14 de marzo de 2021</h3>
<p style="text-align: left;">En cuanto al apartado referido a la situación de previsión de incumplimiento del convenio, es decir, el deudor no tiene obligación de solicitar la liquidación y el Juzgado no dictará auto de liquidación hasta el 14 de marzo de 2021, siempre que se proponga una modificación del convenio. En este caso cabe preguntarnos qué ocurre si ya en ese período o plazo se ha producido el incumplimiento. La respuesta no la encontramos en la Ley 3/2020 que comentamos, pues su art. 4 2º indica que el Juez no dictará auto abriendo la liquidación. Incluso aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración del concurso.</p>
<p style="text-align: left;">Pero ello, no impide que el acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte pueda solicitar la declaración de incumplimiento (Art. 402 T.R.L.C.). La referencia que el citado art. 4.2º de la Ley 3/2020, a los presupuestos objetivos del concurso, no impide la solicitud del acreedor por incumplimiento.</p>
<p style="text-align: left;">El apartado referido a la calificación de créditos contra la masa de los créditos o financiación, en caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 14 de marzo de 2022, tampoco aclara la duda sobre el incumplimiento del convenio acaecido hasta el 14 de marzo de 2021, conforme se ha expuesto anteriormente.</p>
<p style="text-align: left;">Por ello, atendiendo a un criterio de prudencia, <strong>estimamos que el acreedo</strong>r que, en lo que le afecta, considera incumplido el convenio, <strong>está legitimado para solicitar la declaración de incumplimiento,</strong> puesto que la propia Ley Concursal de 2003, ahora su T.R. también, distingue entre la declaración de incumplimiento del convenio, paso previo a la apertura de la liquidación y los supuestos objetivos de situación concursal, como presupuesto para la apertura de la liquidación.</p>
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		<title>LA REAPERTURA DEL CONCURSO DE ACREEDORES, ¿EN QUÉ MOMENTO PROCEDE?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 11 Jun 2020 15:54:57 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Con carácter previo, hemos de indicar que la reapertura del concurso de acreedores, salvo singulares excepciones, no suele producirse a instancia o impulso del deudor. Normalmente la iniciativa la tiene un acreedor o la propia administración concursal. Antes de continuar, hemos de distinguir entre deudor...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: left;">Con carácter previo, hemos de indicar que la <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;p=20200507&amp;tn=1#a179" target="_blank" rel="noopener noreferrer">reapertura del concurso de acreedores</a>, salvo singulares excepciones, no suele producirse a instancia o impulso del deudor. Normalmente la iniciativa la tiene un acreedor o la propia administración concursal.</p>
<p style="text-align: left;">Antes de continuar, hemos de distinguir entre <strong>deudor persona física</strong> y <strong>deudor persona jurídica.</strong></p>
<h3 style="text-align: left;">Deudor persona física en el concurso de acreedores</h3>
<p style="text-align: left;">La reapertura únicamente puede declararse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión por liquidación o por insuficiencia de masa activa. Después de los cinco años estaríamos ante un nuevo concurso, no ante una reapertura.</p>
<h4 style="text-align: left;">Causa</h4>
<p style="text-align: left;">La causa de la reapertura después de la conclusión por liquidación o insuficiencia de masa activa, es la aparición de nuevos bienes o derechos del deudor.</p>
<h3 style="text-align: left;">Deudor persona jurídica en el concurso de acreedores</h3>
<p style="text-align: left;">Concluido el concurso de persona jurídica por liquidación o falta de masa activa, cabe la reapertura únicamente cuando aparezcan nuevos bienes. Dentro del año siguiente a la conclusión por liquidación o insuficiencia de masa activa, los acreedores insatisfechos podrán solicitar la reapertura, debiendo indicar acciones de reintegración que deban ejercitarse a las circunstancias que puedan conducir a declarar culpable el concurso, si tal calificación no hubiera precluido.</p>
<h4 style="text-align: left;">Tramitación</h4>
<p style="text-align: left;">La reapertura se desarrollará en el mismo procedimiento, limitándose a la actualización de los textos definitivos del inventario y la lista de acreedores, determinando el valor de los bienes incorporados y actualizando los de los subsistentes.</p>
<h4 style="text-align: left;">Publicidad</h4>
<p style="text-align: left;">Al informe de la administración concursal y de los documentos actualizados, se les dará la oportuna publicidad que señala la Ley.</p>
<p style="text-align: left;">Para información adicional, recomendamos dirigirse a la sección de <a href="https://www.rancanoabogados.com/derecho-concursal/" target="_blank" rel="noopener noreferrer">Derecho Concursal</a>, dentro de áreas de práctica.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿EXISTE OBLIGACIÓN DE SOLICITAR EL CONCURSO DE ACREEDORES? COVID-19 Y POSTERIORES EFECTOS</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 05 May 2020 15:11:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Coronavirus]]></category>
		<category><![CDATA[COVID-19]]></category>
		<category><![CDATA[concurso de acreedores]]></category>
		<category><![CDATA[derecho concursal]]></category>
		<category><![CDATA[derecho mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Real Decreto-Ley 16/2020]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En este post explicamos las modificaciones en el procedimiento de concurso de acreedores introducidas por el Real Decreto-Ley 16/2020 , como consecuencia del estado de alarma por el COVID-19. El citado R.D.L. (BOE 29 de abril 2020), establece una serie de modificaciones en los concursos...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: left;">En este post explicamos las modificaciones en el procedimiento de concurso de acreedores introducidas por el <a href="https://www.boe.es/buscar/pdf/2020/BOE-A-2020-4705-consolidado.pdf" target="_blank" rel="noopener noreferrer">Real Decreto-Ley 16/2020</a> , como consecuencia del <a href="https://www.rancanoabogados.com/2020/04/17/real-decreto-ley-8-2020-medidas-covid-19/" target="_blank" rel="noopener noreferrer">estado de alarma por el COVID-19.</a></p>
<p style="text-align: left;">El citado R.D.L. (BOE 29 de abril 2020), establece una serie de modificaciones en los concursos de acreedores en tramitación o en cumplimiento del convenio, así como las exigencias de solicitud de concurso voluntario y necesario, adaptándolos a la situación de especial dificultad económico-empresarial del momento. Asimismo, introduce modificaciones legales también en materia societaria.</p>
<p style="text-align: left;">A continuación, establecemos un esquema de los aspectos más significativos y que pueden responder a dudas más determinantes.</p>
<h2 style="text-align: left;"></h2>
<h3 style="text-align: left;">Modificación de convenio</h3>
<p style="text-align: left;">Durante el transcurso de un año desde la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020), se puede proponer modificación del convenio que esté en período de cumplimiento. Esta modificación <strong>no afecta a los nuevos créditos contraídos</strong> durante el período de cumplimiento ni a los privilegiados, salvo que expresamente acepten las modificaciones.</p>
<h2 style="text-align: left;"></h2>
<h3 style="text-align: left;">Aplazamiento del deber de solicitar liquidación</h3>
<p style="text-align: left;">Plazo: durante<strong> un año</strong> desde la declaración del estado de alarma, el deudor n<strong>o tiene la obligación de solicitar liquidación,</strong> aunque considere la imposibilidad de cumplimiento del convenio, siempre que el deudor presente y se admita a trámite una propuesta de modificación del mismo.</p>
<h3 style="text-align: left;">Aportaciones de tesorería y préstamos, créditos y garantías de terceros</h3>
<p style="text-align: left;">Tendrán la consideración de créditos contra la masa, si figurasen en el convenio o en su modificación.</p>
<h3 style="text-align: left;">Acuerdos de refinanciación</h3>
<p style="text-align: left;">Período de tiempo: <strong>un año desde la declaración del estado de alarma.</strong> Se puede proponer una modificación del acuerdo de refinanciación ya homologado u otro nuevo. Durante <strong>seis meses</strong> desde la declaración del estado de alarma, <strong>no se tramitarán solicitudes</strong> de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación. Transcurridos<strong> siete meses</strong> se tramitarán.</p>
<p style="text-align: left;">Durante ese tiempo se podrán tramitar una modificación o un nuevo acuerdo. Si transcurren<strong> tres meses, desde la comunicación al Juzgado</strong> del inicio de negociaciones sin alcanzar acuerdo, se tramitarán las declaraciones de incumplimiento.</p>
<h3 style="text-align: left;">Obligación de solicitar el concurso voluntario</h3>
<p style="text-align: left;">No hay obligación hasta el 31 de diciembre de 2020. Durante dicho plazo no se puede solicitar el necesario por un acreedor. El voluntario, antes del 31 de diciembre de 2020, es preferente al necesario.</p>
<p style="text-align: left;">Antes del 30 de septiembre se pueden comunicar al juzgado negociaciones de acuerdo de refinanciación, extrajudicial de pago o propuesta anticipada de convenio, con los trámites establecidos en la Ley Concursal.</p>
<h3 style="text-align: left;">Tesorerías, préstamos</h3>
<p style="text-align: left;">Las <strong>aportaciones de tesorería, préstamos, créditos y garantías,</strong> concedidas al deudor por persona especialmente vinculada, tendrán la calificación de ordinarios. También los que procedan por subrogación.<br />
Periodo: <strong>dos años</strong> desde el estado de alarma.</p>
<h3 style="text-align: left;">Tramitación de los incidentes de impugnación de inventario y lista de acreedores</h3>
<p style="text-align: left;">Durante dos años desde la declaración del estado de alarma, en los concursos pendientes de informe provisional (<a href="https://www.boe.es/buscar/pdf/2003/BOE-A-2003-13813-consolidado.pdf" target="_blank" rel="noopener noreferrer">art. 75 Ley Concursal</a>) o los que se declaren durante ese tiempo, únicamente <strong>se admitirá como prueba la documental y pericial.</strong> No habrá vista salvo criterio judicial. La no contestación equivaldrá al allanamiento, salvo créditos de derecho público. Las pruebas documental y pericial habrán de acompañarse con la demanda o contestación.</p>
<h4 style="text-align: left;">Tramitación preferente</h4>
<p style="text-align: left;">Hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:</p>
<ol>
<li style="list-style-type: none;">
<ol style="text-align: left;">
<li>Los incidentes concursales en materia laboral.</li>
<li>Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.</li>
<li>Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en período de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.</li>
<li>Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.</li>
<li>La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.</li>
<li>La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.</li>
</ol>
</li>
</ol>
<h3 style="text-align: left;">Enajenación de activos</h3>
<p style="text-align: left;">En los concursos que se declaren durante el año de la declaración del estado de alarma, y los que estén en tramitación la venta de bienes o activos del deudor, <strong>se enajenarán mediante subasta extrajudicial.</strong> Las unidades productivas o el conjunto de la empresa podrán enajenarse por subasta judicial o extrajudicial.</p>
<h3 style="text-align: left;">Aprobación del Plan de Liquidación</h3>
<p style="text-align: left;">Transcurridos 15 días desde la puesta de manifiesto en el juzgado del plan de liquidación a la terminación del período de alarma, el juez lo aprobará o introducirá las modificaciones que estime convenientes.</p>
<h3 style="text-align: left;">Pérdidas societarias</h3>
<p style="text-align: left;">El resultado con pérdidas del ejercicio 2020, a los efectos del art. 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomará en consideración. Se estará a lo que resulte en el ejercicio 2021.</p>
<p style="text-align: left;">Para un asesoramiento más específico en <a href="https://www.rancanoabogados.com/derecho-mercantil/" target="_blank" rel="noopener noreferrer">derecho mercantil</a> o <a href="https://www.rancanoabogados.com/derecho-concursal/" target="_blank" rel="noopener noreferrer">derecho concursal</a>, póngase <a href="https://www.rancanoabogados.com/contacto/" target="_blank" rel="noopener noreferrer">en contacto con el despacho</a>.</p>
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